sábado , 20 abril 2024
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SCJN Invalida exigencia de Acreditación de Periodistas en Quintana Roo

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es válido reglamentar la acreditación de periodistas en el estado de Quintana Roo, siempre y cuando haya respeto a la libertad de expresión y al principio de no discriminación.

Tras varias sesiones de discusión, el Pleno analizó el Artículo 13, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del estado de Quintana Roo.

En este se preveía la posibilidad de solicitar al periodista “la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora, como requisito para brindarle acceso a los actos de interés público”.

Pero, al continuar con el análisis de la acción de inconstitucionalidad 87/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) contra diversos preceptos de la ley señalada, determinó que el requisito de acreditamiento del medio de comunicación social constituía una restricción al ejercicio de la libertad de expresión.

Sobre todo en su vertiente de acceso a la información, a las personas que ejercen el periodismo sin estar vinculados laboralmente a algún medio de “comunicación social”.

El Pleno reconoció que será válido el empleo de los mecanismos de acreditación para periodistas, cuando esto les otorga mayor seguridad y acceso a su actividad, pero para ello es necesario que exista la debida regulación.

Sin embargo, no pueda dar lugar a ejercicios discriminatorios en los que una autoridad pueda arbitrariamente determinar quién puede cubrir o no una determinada noticia o evento de carácter público.

El máximo tribunal del país estimó necesario declarar la invalidez del Artículo 13, párrafo segundo, en el enunciado que señala “y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora”.

Por otra parte, validó el contenido del Artículo 45 de ese ordenamiento, el cual dispone que las personas beneficiarias de la protección por el Estado, podrán separarse de la medida en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno o a la Secretaría Ejecutiva, según sea el caso.

Ello al considerar que si bien el Artículo no implica la ratificación del escrito por el que se solicite la separación, ante la presentación de la solicitud de separación se genera una obligación de la autoridad de evaluar la viabilidad de que se decrete la suspensión o terminación de la medida.

Además, se advierte que ésta no puede decretarse de manera inmediata bastando únicamente la presentación de una solicitud en ese sentido.

También enfatizó que todo lo relacionado con su implementación y evaluación, será analizado de común acuerdo con los beneficiarios, al considerarse las posibilidades de riesgo, eventualidades o problemas imprevistos, mientras que respecto a las medidas urgentes de protección, se advierte la facultad de la Secretaría Ejecutiva para recomendar su continuidad o conclusión.

Notimex

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