viernes , 19 abril 2024
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SEFIPLAN QUINTANA ROO PRETENDE DETERMINAR EL DESTINO DE LO RECUPERADO POR PROCEDIMIENTOS EN CONCEPTO DE DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO, SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO.

Por Carlos David Valladares Ramos.(*)

El pasado lunes 20 de abril, la titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo publicó el acuerdo por el que determina el destino de los recursos que en dinero obtengan las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública del Estado obtenidos como reparación del daño patrimonial ocasionado al Estado.

En dicho acuerdo, la SEFIPLAN determina que los recursos que en numerario (dinero o valores) obtengan las dependencias y entidades de la administración pública del Estado como reparación del daño patrimonial serán destinados para financiar obras o la prestación de servicios públicos que contribuyan al fortalecimiento del Estado.

Como puede deducirse, el objeto de dicho acuerdo resulta apropiado con los principios de destino eficiente del gasto público.

Sin embargo, llama la atención la insuficiencia jurídica de dicho acuerdo.

Se dice lo anterior, en razón de que la medida dictada consiste en una reorientación de un recurso económico público, y por mandato constitucional, solo el Congreso del Estado puede determinar, a propuesta del Ejecutivo y mediante proceso legislativo, el destino de cada peso del erario, mediante el presupuesto de egresos correspondiente.

Así, cualquier dinero que el Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y paraestatales logre recuperar mediante los procedimientos administrativos o penales por daño patrimonial al Estado, debe reingresar al mismo en el concepto de “otros ingresos” que establece la ley de presupuesto correspondiente, pues es un recurso que, bajo el mecanismo que fuera, aún ilegal, ya había egresado del patrimonio.

Así, la recuperación de ese numerario debe destinarse al rubro que originalmente le correspondía, y en caso de resultar imposible por cuestión de programación presupuestal, debe enterarse a la tesorería estatal a efecto de que forme parte del patrimonio público y sea reorientado mediante el presupuesto de egresos respectivo.

No debe perderse de vista que, por mandato constitucional, el correcto ejercicio del gasto público se salvaguarda por los siguientes principios:

1. Legalidad, en tanto que debe estar prescrito en el Presupuesto de Egresos o, en su defecto, en una ley expedida por el Congreso de la Unión, lo cual significa la sujeción de las autoridades a un modelo normativo previamente establecido.

2. Honradez, pues implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado.

3. Eficiencia, en el entendido de que las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para el cual se programó y destinó.

4. Eficacia, ya que es indispensable contar con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas.

5. Economía, en el sentido de que el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado.

6. Transparencia, para permitir hacer del conocimiento público el ejercicio del gasto estatal.

El presupuesto del Estado es un acto unitario, en el que los ingresos y gastos y la ley de aprobación, forman un único acto legislativo que tiene como objetivo fundamental el ordenamiento del gasto público, mediante la distribución y asignación de un determinado monto de recursos, estimado con base en los ingresos que se obtendrán por la recaudación de impuestos y la obtención de derechos.

El artículo 126 de la Constitución Federal, así como el artículo 121 de la Constitución del Estado de Quintana Roo, prohíben expresamente hacer pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior.

Así, ambas normas salvaguardan el régimen del gasto público y los principios relacionados con éste, conforme a los cuales los pagos a cargo del Estado únicamente deben realizarse:

1) Si están previstos en el Presupuesto de Egresos y, como excepción, establecidos en una ley posterior expedida por el Congreso del Estado.

2) Ciñéndose a un marco normativo presupuestario, generando un control de economicidad referido a la eficiencia, eficacia y economía en la erogación de los recursos públicos; control que puede ser financiero, de legalidad, de obra pública y programático presupuestal.

3) De manera eficiente, eficaz, de economía, transparente y honrado.

En ese sentido, el acuerdo administrativo dictado por la SEFIPLAN rebasa sus facultades, pues si bien el artículo 90, fracción XV, de la Constitución Quintanarroense, otorga facultades al Gobernador del Estado para ejercer el Presupuesto de Egresos, ninguna parte de dicho ordenamiento le confieren al titular del ejecutivo, y mucho menos a la SEFIPLAN facultades para determinar el rubro del gasto de un recurso recuperado en concepto de daño patrimonial distinto del que originalmente le otorgó el Congreso del Estado mediante la norma presupuestal respectiva.

En conclusión, si bien el acuerdo en comento es plausible por cuanto a su intención, resulta legalmente incorrecto en su fundamento jurídico, por lo que es necesaria su revocación y la promoción del instrumento jurídico adecuado ante la legislatura respectiva, pues de lo contrario, tal acuerdo administrativo emitido la SEFIPLAN quedará como un acto inconstitucional grave, en perjuicio del Estado.

(* abogado administrativista, consultor y conferencista)

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