martes , 21 mayo 2024
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¿Puede ser una custodia para 2?

Rubén Osorio Paredes (*)

Fuente: Diario de Yucatán

Los artículos 329 y 330 del código de familia de nuestro estado establecen claramente que la guarda y custodia es a favor de uno solo de los progenitores, como una medida protectora para las niñas, niños y adolescentes.

El código señala que debe prevalecer como criterio para el juez que, al decidir sobre tal punto, elija a quien proporcione los mayores beneficios para los hijos e hijas menores de edad o con discapacidad.

Facultad del juez

De hecho, sin importar los acuerdos que hayan celebrado los cónyuges, acerca de quién tendrá la guarda y custodia, si las niñas, niños y adolescentes se encuentran en peligro, el juez goza de las más amplias facultades para dictar las medidas necesarias para proteger los intereses de los menores.

Por tanto, la custodia siempre será para sólo uno de los progenitores, correspondiéndole a la autoridad judicial la elección del progenitor que deba tenerla; sin que tal determinación afecte los derechos del padre o madre no custodio a mantener una adecuada comunicación y régimen de convivencia con sus hijos.

La custodia se refiere únicamente a la cohabitación permanente con el progenitor custodio, encontrándose este último obligado a informar al otro sobre todo aquello que afecte a los menores, así como pedir su autorización cuando se requiera la intervención de ambos progenitores.

Esto permitirá que el progenitor no custodio cumpla con su deber de proteger y educar, y se facilite una sana convivencia con sus hijos o hijas, tal como lo dispone el propio código de familia.

En síntesis, la custodia de un menor de edad a favor de un solo progenitor no merma los derechos del padre no custodio para ejercer la patria potestad que incluyen desde luego el derecho a un régimen de convivencia que fomente la relación paterno filial.

Difícil escenario

La custodia de los hijos menores de edad difícilmente puede compartirse por progenitores que no viven juntos, sobre todo cuando existen intereses en contrario, así como cuando existen evidentes conflictos entre los progenitores; por tanto, la custodia compartida es improcedente, sobre todo cuando existe una mala relación entre los progenitores, por cuanto el cambio constante de domicilio de los hijos o hijas en un ambiente de hostilidad entre su padre y madre, se considera como un factor de desestabilización de las personas menores de edad, que impediría su sano desarrollo emocional.— Mérida, Yucatán.

juridicofacil@hotmail.com

RUBEN OSORIO Y ASOCIADOS

Titular del despacho Rubén Osorio & Asociados, catedrático

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