miércoles , 1 mayo 2024
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Los derechos humanos

Mirada antropológica

Rodrigo Llanes Salazar (*)

Publicado en Diario de Yucatán

Un día como hoy, hace ocho años, se llevó al cabo la reforma constitucional en materia de derechos humanos. El 10 de junio de 2011 fue publicado el Decreto por medio del cual se modificó el Artículo 1 de nuestra Constitución federal. Si bien muchas veces los cambios a las leyes se quedan en el papel, en este caso se trata de una modificación que ha tenido consecuencias importantes, aunque aún quedan muchas cosas por hacer. ¿Por qué ha sido tan importante esta reforma?

Uno de los elementos a destacar es la importancia que han adquirido los tratados internacionales en materia de derechos humanos. De acuerdo con el Artículo 1 modificado en junio de 2011, “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Los tratados internacionales son acuerdos cuyo cumplimiento es obligatorio para los estados que los firman y ratifican. El Estado mexicano es uno de los que más ha firmado y ratificado tratados internacionales en los que se reconocen derechos humanos. De acuerdo con el portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México es parte de 210 tratados. Es decir, todas las personas en México gozamos de los derechos reconocidos en nuestra Constitución y leyes, pero también en esos 210 tratados internacionales.

La especialista en el derecho internacional de derechos humanos Beth Simmons ha escrito que los estados firman y ratifican tratados internacionales no solo por los objetivos explícitos de esos instrumentos —modificar las prácticas de protección de derechos humanos, las cuales muchas veces no se cumplen—, sino también porque la firma y ratificación de esos documentos tienen una dimensión “expresiva”: declaran o expresan a la comunidad internacional la posición que han adoptado y también esperan ser recompensados por haber adquirido esos compromisos internacionales (Simmons, “Mobilizing for Human Rights. International Law in Domestic Politics”, 2012).

Dicho en otras palabras, cuando los estados son evaluados en materia de derechos humanos, muchas veces responden exponiendo los tratados que han firmado y ratificado, las medidas legislativas y administrativas que han llevado al cabo, y, en cambio, explican poco sobre cómo los derechos humanos son protegidos en la práctica.

A pesar de que los tratados internacionales pueden servir para la legitimidad política de los estados que los firman y ratifican, también es verdad que los defensores de derechos humanos en México han hecho un uso creciente de los instrumentos internacionales a partir de la reforma constitucional de 2011. Veamos un ejemplo.

En el campo de los derechos humanos de los pueblos indígenas, el Artículo 2 de nuestra constitución federal reconoce el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a ser consultados, pero limita ese derecho a la consulta sobre los planes de desarrollo (municipal, estatal o federal). Sin embargo, el Estado Mexicano firmó desde 1990 el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el principal tratado internacional en materia de derechos indígenas. En su artículo 6, el Convenio 169 dispone que “los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Así, a diferencia del Artículo 2 de nuestra Constitución, que limita la consulta a planes de desarrollo, el Convenio 169 lo extiende a cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar a los pueblos.

Si bien es verdad que los defensores de derechos indígenas han invocado el Convenio 169 desde que fue firmado por México, diversos abogados y estudiosos coinciden en que las demandas de consulta —así como la realización de los procesos de consultas— aumentaron a partir de la reforma de 2011.

Además, el Artículo 1 de nuestra Constitución dispone que, al interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, las autoridades deberán favorecer “en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, lo que en términos jurídicos es conocido como el “principio pro persona”. Pongamos un par de ejemplos. Una mujer víctima de violencia se encuentra en un juicio. Para el caso existen varias normas aplicables, entre ellas una ley local, la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia del estado de Yucatán y tratados internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida como “Cedaw” por sus siglas en inglés). Si las normas de la Convención de Belém do Pará y la Cedaw protegen más a la mujer en este caso, la autoridad debe favorecer dichas normas.

El mismo razonamiento aplicaría para una persona o colectivo de personas que reclamen la violación de su derecho a un medio ambiente sano. Si tratados internacionales como el Convenio sobre la Diversidad Biológica o el Convenio de Rótterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional protegen más que las leyes locales, las autoridades deben favorecer aquellas normas.

Uno de los problemas que he podido observar en charlas con autoridades y que también ha sido acusado por defensores de derechos humanos es que muchas veces los funcionarios siguen limitando su actuación a lo que disponen las leyes estatales o nacionales. “Mi ley no me lo permite”, es una expresión común en este sentido. Del mismo modo, aunque cada vez más jueces y magistrados aplican el principio pro persona, todavía imperan interpretaciones que favorecen las normas que protegen menos a las personas.

Al respecto, el Artículo 1 de la Constitución es claro en su disposición de que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

Desde luego, un primer obstáculo a vencer es el desconocimiento del derecho internacional: es importante que las autoridades y toda la sociedad conozcan los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales que ha firmado y ratificado México. Pero esto no es suficiente. Coincido con muchos colegas defensores de derechos humanos en que de poco sirve el conocimiento del derecho internacional si no existe una fuerte organización local y comunitaria que defienda sus derechos. Además, en casos como el de Yucatán, donde más del 65 por ciento de la población se identifica como indígena, también deben ser reconocidas las normas comunitarias y locales, como dispone el propio Artículo 2 de la Constitución federal. Así, por ejemplo, si una forma local de resolver un conflicto en torno a la violencia de género resulta más protectora para la persona víctima, ésta debería ser favorecida sobre las leyes estatales y los tratados internacionales.

Lo anterior nos conduce a un problema que me parece fundamental y que ha sido planteado recientemente por el sociólogo portugués Boaventura de Sousa Santos: “por qué hay tanto sufrimiento injusto y tantas violaciones de la dignidad humana que no se reconocen como violaciones de derechos humanos” (“El pluriverso de los derechos huanos. La diversidad de las luchas por la dignidad”, 2019). Dicho en otras palabras: se trata no solo de exigir a todas las autoridades que promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos reconocidos en las leyes locales y en los tratados internacionales, sino que como sociedad, colectivamente, profundicemos y ampliemos lo que significan las violaciones de derechos humanos para que se incluyan el sufrimiento injusto y las violaciones de la dignidad humana que, en este momento, aún no son reconocidas en leyes y tratados.—Mérida, Yucatán.

rodrigo.llanes.s@gmail.com

Investigador del Cephcis-UNAM

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