Por: SemMéxico
· Se presenta a la Comisión Presidencial para la Reforma Electoral
· Para efectos de la paridad, si el número de candidaturas es impar, la candidatura excedente será para mujer
· Que para aplicar la 8 de 8 no sea necesaria una “sentencia firme”
Redacción
SemMéxico, Ciudad de México, 17 de diciembre, 2025.- Mujeres en Plural presentaron su propuesta a la reforma Democracia paritaria: igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, libre de violencia política contra las mujeres en razón de género. a la Comisión Presidencial para la Reforma Electoral, en la que establecen que los avances que hoy se tienen se conserven o mejoren.
El documento contiene dos apartados que enumeran las disposiciones favorables al acceso de las mujeres a los cargos de elección popular que existen hasta hoy en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en Ley General de Partidos Políticos, solicitan que se conserven o mejoren.
Las propuestas a nuevas medidas son 13, la primera es trasladar a la legislación electoral las acciones afirmativas que el Instituto Nacional Electoral ha plasmado en los Acuerdos del Consejo General que suman nueve acciones.
Una la paridad en la postulación de candidaturas para gubernaturas y alternancia en cada periodo electivo.
En el caso de las candidaturas al Senado por el principio de mayoría relativa, deberá cumplirse con la paridad vertical y horizontal: a) la primera fórmula que integra la lista de candidaturas que se presenten para cada entidad federativa deberá ser de género distinto a la segunda; b) De la totalidad de la lista de candidaturas por entidad federativa, el 50 por ciento deberá estar encabezada por hombres y el 50 por ciento por mujeres.
También proponen que el método para garantizar el cumplimiento del artículo 3, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos en relación a la equidad en el registro de candidaturas en distritos, municipios y entidades de competitividad alta, media y baja para los respectivos partidos políticos.
Que si en el proceso electoral hay sustituciones de candidaturas, respetar la paridad y la lógica de competitividad. Si se sustituye a una mujer, solo podrá ser en el mismo rango de competitividad en que se había registrado o en uno mayor.
Las fórmulas de propietario y suplente deberán integrarse por personas del mismo sexo, cuando se trate de mujeres, pero podrán tener propietario hombre y suplente mujer si así lo decide el partido.
Para efectos de la paridad, si el número de candidaturas es impar, la candidatura excedente será para mujer.
Aumentar el porcentaje del presupuesto ordinario que los partidos deben destinar al fortalecimiento del liderazgo de mujeres, establecido a la fecha en tres por ciento, toda vez que 1) resulta insuficiente si se considera que, debido al mandato de paridad, un gran número de mujeres serán candidatas y ejercerán los cargos. Y 2), si la reforma electoral elimina los Organismos Públicos Locales Electorales, OPLEs, y disminuye a los partidos el financiamiento público, los recursos para capacitación a la militancia femenina será todavía menores.
En otro punto demandan establecer medidas más estrictas de supervisión del ejercicio del recurso destinado al fortalecimiento del liderazgo de mujeres.
Así como la obligación de los partidos políticos de crear un órgano especial para atender los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género; adecuación de estatutos para incluir la atención a esa problemática, actualización de sus protocolos de atención.
Una segunda propuesta es con relación a las acciones afirmativas destinadas a grupos históricamente discriminados, que deben ser afinadas para probar la adscripción, a fin de evitar usurpación de identidad y simulación.
En tercer lugar trasladar a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, LGIPE, las disposiciones constitucionales de la 8 de 8 con respecto a la inegibilidad de personas violentadoras, eliminando la exigencia de que la persona tenga sentencia firme, debido a que, si la persona ya está sujeta a proceso, significa que la autoridad encontró elementos suficientes para señalarla como responsable.
La exigencia de sentencia firme hace inaplicable la medida, toda vez que, en México, la probabilidad de que un delito cometido sea resuelto es de alrededor del 0.9 por ciento.
En el mismo sentido, en cuarto lugar, proponen reformar artículo 10, numeral 1, inciso g) de la LGIPE para establecer “No estar condenado, sentenciado o sujeto a proceso por el delito, la infracción electoral o la falta administrativa de violencia política contra las mujeres en razón de género”.
Quinto lugar la propuesta señala la importancia de establecer sanciones por incumplimiento de paridad en los gabinetes del Ejecutivo federal, estatal y local y definir a la autoridad responsable de hacer valer su cumplimiento.
Sexto defender la permanencia del principio de representación proporcional, que es la vía por la cual las autoridades electorales pueden hacer ajustes para garantizar la integración paritaria en congresos y ayuntamientos.
Las recomendaciones hechas por la Red de Mujeres en Plural incluye también la incorporación del criterio de equidad en la postulación de candidaturas para cargos edilicios en el tamaño y número de habitantes de los municipios, de manera que no exista una sobre representación de mujeres en municipios pequeños y con pocos recursos y recuerdan que existe ya una iniciativa de reforma aprobada por el Senado para aumentar ese recurso, pero está detenida en la Cámara de Diputados.
Piden se establezca una acción afirmativa para que compitan únicamente mujeres en los municipios y entidades federativas que nunca han estado gobernados por una mujer.
En noveno lugar plantean agregar la obligación de garantizar paridad en los montos de prerrogativas para precampañas y campañas políticas de mujeres y hombres.
Así como no quitar a las autoridades electorales la facultad de interpretar la legislación de manera garantista en favor de las mujeres y de los grupos históricamente discriminados.
Afinar las disposiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con base en la experiencia derivada de su aplicación en los últimos cinco años.
Adicionar la acreditación de violencia política contra las mujeres en razón de género como causa de nulidad de una elección.
Y la última de las nuevas propuestas es incluir en la nueva ley electoral que regula a la Fiscalía General de la República el mandato de crear la Base Estadística Nacional de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, plasmado en la derogada ley orgánica de la FGR en la reforma del 13 de abril de 2020.
Ni un paso atrás
Mujeres en Plural recuerdan que hasta hoy la ley electoral contempla diversas disposiciones favorables a las mujeres. En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que “deben ser conservados o mejorados”.
Tal es el caso del artículo 10, numeral 1, inciso g), que establece los requisitos para ser diputada o diputada Federal o Senadora o Senador y que establece no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
El artículo 14, numeral 4 y Art. 234, para fórmulas paritarias, alternadas y compuestas por personas del mismo género para senadurías y diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional. Encabezamiento alternado de mujeres y hombres cada periodo electivo.
Artículo 26, numeral 2. Paridad en candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos. Suplencias mismo género que propietarias.
Artículo 26, numerales 3 y 4. Participación paritaria y en condiciones de igualdad en elección de autoridades de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 32, fracción b, inciso IX y Art.35. Atribuciones del INE: Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.
Artículo 36, numeral 1 y Art. 4. Paridad en la conformación del Consejo General del INE y en sus comisiones.
Artículo 99, numeral 1. Paridad en la integración de consejerías de los OPLEs.
Artículo 106, numeral 1. Paridad en la integración de autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas, alternando el género mayoritario tanto en la integración como en la presidencia.
Artículo 207. Paridad vertical y horizontal en la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías.
Artículo 232, numerales 1-3 y Art. 233. Obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad en candidaturas a senadurías, diputaciones federales y locales y planillas de Ayuntamientos, por ambos principios, fórmulas de propietario y suplente del mismo género.
Artículo 232, numeral 4. Facultad del Instituto y los OPLEs de rechazar candidaturas que no cumplan con la paridad.
Artículo 241, fracción a). Sustituciones de candidaturas deben respetar paridad.
Artículo 500, numerales 2 y 8. Paridad en los Comités de Evaluación integrados por cada uno de los tres poderes para el proceso de elección del Poder Judicial de la Federación. Y paridad en las candidaturas.
Artículo 503, numeral 1. El INE garantizará la observancia de la paridad en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial.
Y las disposiciones que existen en la Ley General de Partidos Políticos, se conserven o mejoren.
Artículo 3, numeral 3. Los partidos políticos garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
Artículo 3, numeral 4. Obligación de los partidos políticos de determinar los criterios para garantizar la paridad de género en candidaturas a legislaturas federales y locales e integración de los Ayuntamientos. Asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo 3, numeral 5. Criterios de competitividad en distritos para definición de candidaturas paritarias.
Artículo 23, fracción. Organizar procesos internos para postular candidaturas, garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones.
Artículo 25, fracción s). Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones.
Artículo 25, fracción u). Sancionar todo acto de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 25, fracción v). Presentar informes trimestrales sobre la aplicación del recurso del tres por ciento.
Artículo 25, fracción w). Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado.
Artículo 37, numeral 1, fracción g). Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 39, numeral 1, fracción g). [Los estatutos establecerán…] Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 43, numerales 1 y 3. Listado de órganos internos de los partidos políticos, debiendo garantizarse la paridad.
l. Artículo 46, numeral 2. El órgano responsable de impartir justicia interna deberá sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género.
m. Artículo 51. Recurso del tres por ciento para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
La propuesta de reforma electoral con perspectiva de género fue entregada durante un foro impulsado por el INE.
SEM/sj
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