{"id":78817,"date":"2019-04-11T09:01:52","date_gmt":"2019-04-11T14:01:52","guid":{"rendered":"http:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/?p=78817"},"modified":"2019-04-11T09:17:03","modified_gmt":"2019-04-11T14:17:03","slug":"el-estado-y-su-obligacion-frente-a-las-familias-homoparentales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/el-estado-y-su-obligacion-frente-a-las-familias-homoparentales\/","title":{"rendered":"El estado y su obligaci\u00f3n frente a las familias homoparentales"},"content":{"rendered":"\n<p>??? ??????\n??????????<\/p>\n\n\n\n<p><em>(A prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n legislativa en el Congreso de Yucat\u00e1n respecto del matrimonio igualitario y que culmin\u00f3 con su rechazo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El pasado 24 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana\nde Derechos Humanos, integrada por los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot,\nEduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto, Elizabeth Odio Benito,\nEugenio Ra\u00fal Zaffaroni, L. Patricio Pazmi\u00f1o Freire y presidida por Roberto F.\nCaldas emitieron la Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 de 24 de Noviembre de 2017\nsolicitada por la Rep\u00fablica de Costa Rica.<\/p>\n\n\n\n<p>En dicha Opini\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos\nHumanos se\u00f1al\u00f3 que los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras\nya existentes en los ordenamientos jur\u00eddicos internos, para asegurar la\nprotecci\u00f3n de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas\ndel mismo sexo, sin discriminaci\u00f3n con respecto a las que est\u00e1n constituidas\npor parejas heterosexuales.<\/p>\n\n\n\n<p>Para ello, podr\u00eda ser necesario que los Estados modifiquen\nlas figuras existentes, a trav\u00e9s de medidas legislativas, judiciales o\nadministrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del\nmismo sexo.<\/p>\n\n\n\n<p>Los Estados que tuviesen dificultades institucionales para\nadecuar las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe\nimpulsen esas reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las\nparejas constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de\nderechos respecto de las de distinto sexo, sin discriminaci\u00f3n alguna.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el\ncambio de nombre y en general la adecuaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos y de los\ndocumentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de g\u00e9nero\nautopercibida constituye un derecho protegido por los art\u00edculos 3, 7.1, 11.2 y\n18 de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con el 1.1 y 24 del mismo\ninstrumento, por lo que los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reconocer,\nregular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.<\/p>\n\n\n\n<p>Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en\nla rectificaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n del g\u00e9nero o en su caso a las menciones del\nsexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y\/o en los\ndocumentos de identidad de conformidad con su identidad de g\u00e9nero\nauto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un tr\u00e1mite: a) enfocado a la\nadecuaci\u00f3n integral de la identidad de g\u00e9nero auto-percibida; b) basado\n\u00fanicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se\nexijan requisitos como certificaciones m\u00e9dicas y\/o psicol\u00f3gicas u otros que\npuedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial.\nAdem\u00e1s, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los\ndocumentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la\nidentidad de g\u00e9nero; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe\ntender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditaci\u00f3n de operaciones\nquir\u00fargicas y\/o hormonales.<\/p>\n\n\n\n<p>El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el\nprocedimiento o tr\u00e1mite materialmente administrativo o notarial. Los Estados\npueden proveer paralelamente una v\u00eda administrativa, que posibilite la elecci\u00f3n\nde la persona.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, dicha Corte considera que el marco jur\u00eddico\ncivil de los Estados ser\u00edan conformes a las disposiciones de la Convenci\u00f3n\nAmericana, \u00fanicamente si los mismos son interpretados, bien sea en sede\njudicial o reglamentados administrativamente, en el sentido que el\nprocedimiento que esas norma establecen pueda garantizar que las personas que\ndeseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de\ng\u00e9nero auto-percibida, sea un tr\u00e1mite materialmente administrativo, que cumpla\ncon los siguientes aspectos: <\/p>\n\n\n\n<p>a) debe estar enfocado a la adecuaci\u00f3n integral de la\nidentidad de g\u00e9nero auto-percibida; <\/p>\n\n\n\n<p>b) debe estar basado \u00fanicamente en el consentimiento libre e\ninformado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones\nm\u00e9dicas y\/o psicol\u00f3gicas u otros que puedan resultar irrazonables o\npatologizantes; <\/p>\n\n\n\n<p>c) debe ser confidencial. Adem\u00e1s los cambios, correcciones o\nadecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar\nlos cambios de conformidad con la identidad de g\u00e9nero; <\/p>\n\n\n\n<p>d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe\ntender a la gratuidad, y <\/p>\n\n\n\n<p>e) no debe exigir la acreditaci\u00f3n de intervenciones\nquir\u00fargicas y\/o tratamientos hormonales.<\/p>\n\n\n\n<p>La Convenci\u00f3n Americana, en virtud del derecho a la\nprotecci\u00f3n de la vida privada y familiar (art\u00edculo 11.2), as\u00ed como del derecho\na la protecci\u00f3n de la familia (art\u00edculo 17), protege el v\u00ednculo familiar que\npuede derivar de una relaci\u00f3n de una pareja del mismo sexo, por lo que el\nEstado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un\nv\u00ednculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo\nestablecido en los art\u00edculos 11.2 y 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed como\ngarantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos\njur\u00eddicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la\nprotecci\u00f3n de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del\nmismo sexo, sin discriminaci\u00f3n con respecto a las que est\u00e1n constituidas por\nparejas heterosexuales.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin duda lo anterior deber\u00e1 atraer la atenci\u00f3n del Estado\nMexicano, a efecto de procurar las adecuaciones pertinentes en la Constituci\u00f3n\nFederal, en raz\u00f3n de que M\u00e9xico ha reconocido la competencia de dicho \u00f3rgano\nsupranacional. Un paso mas en la justicia del g\u00e9nero humano.<\/p>\n<div class='share-to-whatsapp-wrapper'><div class='share-on-whsp'>Share on: <\/div><a data-text='El estado y su obligaci\u00f3n frente a las familias homoparentales' data-link='https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/el-estado-y-su-obligacion-frente-a-las-familias-homoparentales\/' class='whatsapp-button whatsapp-share'>WhatsApp<\/a><div class='clear '><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>??? ?????? ?????????? 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