{"id":16639,"date":"2016-11-14T07:31:31","date_gmt":"2016-11-14T13:31:31","guid":{"rendered":"http:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/?p=16639"},"modified":"2016-11-14T07:31:31","modified_gmt":"2016-11-14T13:31:31","slug":"sentencia-aristegui-evidencia-retroceso-en-libertad-expresion-periodista","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/sentencia-aristegui-evidencia-retroceso-en-libertad-expresion-periodista\/","title":{"rendered":"Sentencia de Aristegui evidencia retroceso en Libertad de Expresi\u00f3n Periodista"},"content":{"rendered":"<p>La resoluci\u00f3n dictada en contra de Carmen Aristegui, dentro del juicio iniciado por  Joaqu\u00edn Vargas Guajardo, presidente de MVS, establece restricciones desproporcionadas a la libertad de expresi\u00f3n de la periodista, mediante argumentos poco consistentes y en contravenci\u00f3n a los est\u00e1ndares de derechos humanos, estableci\u00f3 la organizaci\u00f3n de defensa de periodistas Art\u00edculo 19 mediante un comunicado.<\/p>\n<p>De acuerdo con el documento, dicha sanci\u00f3n \u2013fechada el 28 de octubre\u2013 condena a la periodista a publicar en su libro sobre el esc\u00e1ndalo de la \u201cCasa Blanca\u201d, un extracto significativo de la sentencia en las siguientes ediciones, como una medida de reparaci\u00f3n de da\u00f1os al empresario, seg\u00fan el fallo del Juez Quincuag\u00e9simo S\u00e9ptimo de lo Civil en la Ciudad de M\u00e9xico.<\/p>\n<p>Tal como ARTICLE 19 expuso en su segundo informe trimestral de agresiones a la prensa, la violencia institucional, entendida como el uso de mecanismos en apariencia legales, ha incrementado como un medio de censura a la libertad de expresi\u00f3n en nuestro pa\u00eds. En los primeros  6 meses de 2016, se cometieron 11 agresiones a periodistas y medios a trav\u00e9s del uso desviado de instituciones y procesos legales, con la finalidad de silenciarlos. En 10 de los casos de violencia institucional registrados, los perpetradores fueron funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Es importante destacar, que el acoso judicial se activa recurrentemente por personajes y funcionarios p\u00fablicos que alegan da\u00f1o moral debido a supuestos  abusos de la libertad de expresi\u00f3n. En la Ciudad de M\u00e9xico, se observa un incremento preocupante en las demandas por da\u00f1o moral, cristaliz\u00e1ndose como una forma disuasiva para el ejercicio de la cr\u00edtica y la libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso particular, la sentencia que  analiza las expresiones vertidas por Aristegui en el pr\u00f3logo del libro \u201cLa Casa Blanca de Pe\u00f1a Nieto\u201d, tiene falencias en aspectos centrales para una correcta ponderaci\u00f3n judicial, tales como el inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n abordada; la proyecci\u00f3n p\u00fablica de Joaqu\u00edn Vargas; y la prueba de da\u00f1o a los derechos al honor, vida privada y la reputaci\u00f3n con base en el est\u00e1ndar de real malicia o malicia efectiva\u00b9. Otras cuestiones como la prueba tripartita\u00b2 para limitar la libertad de expresi\u00f3n o la protecci\u00f3n absoluta de las opiniones, ni siquiera fueron abordadas en el estudio del juez.<\/p>\n<p>En principio, la autoridad judicial considera que las opiniones vertidas por Carmen Aristegui, ten\u00edan una clara intenci\u00f3n de da\u00f1ar \u2013denostar- al empresario demandante. Dicho menoscabo, seg\u00fan su razonamiento, se genera mediante  expresiones \u201cinsultantes,  vejatorias e innecesarias y con negligencia inexcusable\u201d con lo cual la periodista no tuvo \u201cla debida consideraci\u00f3n\u201d por su contraparte en el juicio. Para tener por demostrada la afectaci\u00f3n en el honor del demandante, se refiere como \u00fanico elemento de prueba  una nota contenida en un blog en donde \u201cpueden advertirse que los autores se refieren de manera despectiva al hoy actor (Vargas)\u201d.  Es decir, cualquier opini\u00f3n negativa contra el empresario, se considera en principio da\u00f1ina, y como resultado de lo publicado por Aristegui. En esta l\u00ednea, tampoco se invocan pruebas que permitan inferir que exist\u00eda una \u201cclara\u201d voluntad de causarle un perjuicio.<\/p>\n<p>Al considerar que el menoscabo al honor se genera mediante discursos \u201cvejatorios e insultantes\u201d,  se pierde de vista que la libertad de expresi\u00f3n no solamente protege los discursos que pueden ser bien recibidos o que resultan inofensivos, sino tambi\u00e9n aquellos que pueden resultar inc\u00f3modos, mordaces, c\u00e1usticos y hasta ofensivos\u00b3.  M\u00e1s a\u00fan cuando  dichos discursos se vierten como opiniones.<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez pasa por alto, que s\u00ed resulta de inter\u00e9s p\u00fablico tanto la informaci\u00f3n del reportaje como las consecuencias que de \u00e9ste se derivaron. En efecto, el despido de Carmen Aristegui, por s\u00ed mismo, gener\u00f3 un inter\u00e9s generalizado, no por \u201cmorbo\u201d (como pretende calificarlo el juez), sino por las afectaciones al derecho de la sociedad a recibir informaci\u00f3n  en un pretendido contexto de pluralismo medi\u00e1tico y estricto escrutinio del poder. Es por eso que no puede considerarse como un \u201cproblema entre particulares\u201d el conflicto legal entre Vargas y Aristegui, y  consecuentemente, como invasi\u00f3n a la esfera privada del empresario.<\/p>\n<p>Otra cuesti\u00f3n que resulta preocupante es que pese a reconocer al directivo del medio de comunicaci\u00f3n MVS, como una persona con proyecci\u00f3n y notoriedad p\u00fablica, el juez estima preponderante su derecho al honor sobre la libertad de opini\u00f3n. Cabe recordar que cuando una persona detenta un cargo p\u00fablico o tiene proyecci\u00f3n p\u00fablica, su umbral de protecci\u00f3n al honor y la vida privada es menor, prevaleciendo el derecho a la libre expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n. Precisamente, en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico sobre sus actividades, as\u00ed como las facilidades que tienen estos personajes para acceder a mecanismos menos lesivos que los judiciales \u2013como la r\u00e9plica-, pesa sobre ellos un deber de soportar mayores injerencias en sus derechos de la personalidad. Por ello,  para el juez la proyecci\u00f3n p\u00fablica de Vargas es un factor de restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, no de preeminencia o preponderancia de \u00e9sta.  A\u00fan m\u00e1s, pareciera que los premios y reconocimientos p\u00fablicos de Vargas fueran un factor adicional para restringir la libertad de expresi\u00f3n de la periodista.<\/p>\n<p>Lo que se puede considerar m\u00e1s grave, es que ni siquiera se haya considerado analizar las expresiones de Aristegui como opiniones, lo que tiene distintas implicaciones legales en tanto \u00e9stas gozan de protecci\u00f3n absoluta y no pueden someterse a par\u00e1metros de veracidad o falsedad, y por consiguiente, no pueden ser objeto de responsabilidades legales.<\/p>\n<p>En esta tesitura, el juez estima que las expresiones de Aristegui entra\u00f1an \u201ccalificativos que lo exhibieron p\u00fablicamente (a Vargas)\u201d agregando que la periodista \u201cdebi\u00f3 guardar la debida consideraci\u00f3n hacia \u00e9l\u201d. Es importante enfatizar que las autoridades del Estado deben abstenerse de calificar la decencia o decoro de las expresiones vertidas por las personas en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Desafortunadamente, la ausencia de garant\u00edas en sede judicial para la protecci\u00f3n de  la libertad de expresi\u00f3n, configura un aliciente para que estos mecanismos sean el primer recurso para dirimir conflictos entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de la personalidad. Por el contrario, los mecanismos judiciales deben ser el \u00faltimo recurso, por lo que una vez activados, las y los jueces deben partir de la preponderancia de la libertad de expresi\u00f3n, limit\u00e1ndola \u00fanicamente en casos excepcionales y una vez que han sido debidamente  acreditados los da\u00f1os a derechos de terceros.<\/p>\n<p>De esta manera, se consolida una tendencia inquietante a inhibir la libertad de expresi\u00f3n mediante el uso de mecanismos judiciales en la Ciudad de M\u00e9xico. ARTICLE 19 insta al Poder Judicial local, para operar  en beneficio de la protecci\u00f3n amplia de derechos, mediante una argumentaci\u00f3n robusta que retome los m\u00e1s altos est\u00e1ndares en materia de libertad de expresi\u00f3n. En este sentido, no basta invocar los principios y par\u00e1metros que protegen este derecho, es necesaria su correcta aplicaci\u00f3n en los casos concretos, a la luz de hechos plenamente probados. Es decir, las y los jueces se deben abstener de valoraciones subjetivas sobre bases f\u00e1cticas endebles.<\/p>\n<p>_____<\/p>\n<p>\u00b9Que la informaci\u00f3n difundida sea fala y con la intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o o publicada con negligencia inexcusable. Ver Primera Sala de la SCJN,  \u201cLIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N. EL EST\u00c1NDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO S\u00d3LO QUE LA INFORMACI\u00d3N DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCI\u00d3N DE DA\u00d1AR (INTERPRETACI\u00d3N DE ESTE \u00daLTIMO EST\u00c1NDAR).\u201d<\/p>\n<p>\u00b2Toda restricci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: encontrarse prevista en una ley clara y precisa; cumplir con los objetivos imperiosos de conformidad con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales (derechos de terceros, salud p\u00fablica, moral p\u00fablica, seguridad nacional); y ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica adem\u00e1s de proporcionales al da\u00f1o provocado.<\/p>\n<p>\u00b3LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Tesis de jurisprudencia 32\/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesi\u00f3n de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece.<\/p>\n<p>4 Dice la Primera Sala de la SCJN en su doctrina que \u201cla relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de la personalidad, como el honor, se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que \u00e9sta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, est\u00e9tica o decoro respecto a las expresiones que podr\u00edan ser bien recibidas, ya que no existen par\u00e1metros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categor\u00edas, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresi\u00f3n como para ser constitucionalmente admisibles\u201d. LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Tesis de jurisprudencia 32\/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesi\u00f3n de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece.<\/p>\n<p>Fuente: Art\u00edculo 19<\/p>\n<div class='share-to-whatsapp-wrapper'><div class='share-on-whsp'>Share on: <\/div><a data-text='Sentencia de Aristegui evidencia retroceso en Libertad de Expresi\u00f3n Periodista' data-link='https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/sentencia-aristegui-evidencia-retroceso-en-libertad-expresion-periodista\/' class='whatsapp-button whatsapp-share'>WhatsApp<\/a><div class='clear '><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La resoluci\u00f3n dictada en contra de Carmen Aristegui, dentro del juicio iniciado por Joaqu\u00edn Vargas Guajardo, presidente de MVS, establece restricciones desproporcionadas a la libertad de expresi\u00f3n de la periodista, mediante argumentos poco consistentes y en contravenci\u00f3n a los est\u00e1ndares de derechos humanos, estableci\u00f3 la organizaci\u00f3n de defensa de periodistas Art\u00edculo 19 mediante un comunicado. &hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":16640,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_mi_skip_tracking":false},"categories":[50],"tags":[1791,1311],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16639"}],"collection":[{"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16639"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16639\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":16641,"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16639\/revisions\/16641"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16640"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/visionpeninsular.com\/mid\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}